El sexto artículo para el New York Daily Tribune en el asunto de las revoluciones en España del siglo XIX fue publicado el 24 de noviembre de 1854.
El sexto artículo es, posiblemente, el de mi mayor interés. Aquí, Marx hace una síntesis de un documento fundamental en la historia hispana del cual he oído hablar por mucho tiempo, pero que nunca me he dado la oportunidad de leer: la Constitución de Cádiz de 1812. De arranque, inicia con cuatro fechas:
- 24/09/1810: las Cortes extraordinarias se reúnen en la Isla de León.
- 20/02/1811: se trasladan a Cádiz.
- 19/03/1812: promulgan la nueva Constitución.
- 20/09/1813: terminan sus sesiones.
Dice Marx: «Ninguna asamblea legislativa había reunido hasta entonces a miembros procedentes de partes tan diversas del orbe ni pretendido regir territorios tan vastos de Europa, América y Asia, con tal diversidad de razas y tal complejidad de intereses» (p. 80). Encima, España seguía ocupada y el Congreso, sitiado. Terrible proeza. El autor se maravilla de que un documento así haya surgido de mentes que no necesariamente se caracterizaban por las ideas modernas, sino todo lo contrario: monásticas y absolutistas, pero ya conocemos de las pasiones de Marx, quien tampoco se sorprende de su pronta «desaparición» (p. 81; no sabría si una palabra más acertada sería derogación, o reemplazo). No obstante, fue una constitución que intentó ponerse en vigencia en dos oportunidades posteriores, de nuevo: de 1820 a 1823 y 1836.
Mis palabras siguientes se basan en la síntesis de Marx y no en la lectura del documento primario.
La Constitución de 1812 se compuso de 334 artículos divididos en 10 títulos. Me enfocaré principalmente en la parte de la organización política (en el amplio sentido del término). La soberanía reside en la nación (visión totalmente actual, más de 200 años después) y se proclama una división de poderes:
- Las leyes las hacen las Cortes con el rey.
- Las leyes las ejecuta el rey.
- La aplicación de las leyes en el ámbito civil y criminal corresponde a los tribunales establecidos por ley. Asimismo, ni las Cortes ni el rey pueden ejercer «‘funciones judiciales, abogar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos'» (p. 82).
Las Cortes se conforman por la cámara de Diputados, elegidos por sufragio universal y existentes en una ratio de uno por cada setenta mil personas. Todos pueden votar, excepto los siguientes españoles: sirvientes domésticos —¿cuál era el sentido?—, deudores a los caudales públicos —¿y los corruptos?— y delincuentes —más que obvio—. De 1830 en adelante se añadiría, además, a quien no supiese leer ni escribir. Increíble, pero clásico. Posiblemente, he sido muy básico, pero no debe pensarse que no estoy al tanto de que hablamos de hace mucho tiempo, y ello acarrea muchas diferencias de coyuntura, enfoque y desarrollo legislativo y sobre derechos humanos.
El rey no puede disolver las Cortes («¡Disolver!», un clásico) ni prorrogar sus sesiones. Estas se reunirán sin necesidad de convocatoria y funcionarán durante, al menos, tres meses seguidos anualmente iniciando el 10 de marzo. Se renovarán cada dos años y no habrá reelección inmediata de diputados: solo podría acontecer mediados los dos años correspondientes a otra legislatura.
Algunas cuestiones de regulación de conflicto de interés son las siguientes:
- Los diputados no pueden aceptar empleos provistos por el rey, ni solicitarle ascenso ni pensión ni condecoración. Tampoco pueden solicitar nada de esto para otras personas.
- Los ministros, consejeros y quienes trabajan en la Casa Real no pueden ser elegidos diputados para las Cortes.
- Ningún empleado público nombrado por el Gobierno puede ser elegido diputado por la provincia donde trabaja.
Algunas reglas sobre la posición de las Cortes en el reino:
- «Las Cortes no pueden deliberar en presencia del rey» (p. 83).
- Si los ministros hacen una propuesta en nombre del rey a las Cortes, pueden asistir a las discusiones según los procedimientos que establezcan las Cortes, pero no podrán estar durante la votación.
- El rey, el príncipe de Asturias y los regentes juran la Constitución ante las Cortes.
- Las Cortes deciden sobre «cualquier cuestión de hecho o de derecho relacionada con la sucesión del trono» (p. 84).
- «Conceden o niegan la admisión de tropas extranjeras en el reino» (p. 84).
- «Dan ordenanzas al ejército, a la armada y a la milicia nacional en todos los ramos» (p. 84).
- «Protegen la libertad política de imprenta» (p. 84).
- Eligen una diputación permanente de siete miembros que opera hasta la apertura de nuevas Cortes. En dicho periodo, esta diputación vela por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y da cuenta a las Cortes venideras de las infracciones observadas. También, convoca a Cortes extraordinarias en momentos críticos.
Por supuesto, no es lo único descrito en el artículo, pero es contenido que me llamó mucho la atención. Mi primera impresión es que las Cortes quedaban como quienes marcaban la conducción del país —quienes «cortaban el jamón», como decía un periodista a quien solía leer en La República—. Las Cortes también dan su consentimiento para que el rey se ausente del país —¿suena familiar?— y, lo que aparenta ser desde mis ojos neófitos una exageración, dan su consentimiento para que el rey se pueda casar. De igual forma, «señalan la dotación anual de la Casa Real» (p. 85).
El rey, por su lado, cuenta con un único consejo privado —¿tenía también consejos públicos?— compuesto por 40 personas: cuatro eclesiásticos, cuatro Grandes de España y, el resto, funcionarios distinguidos (sin incluir ministros). Ningún diputado podía ser consejero y ningún consejero, aceptar cargos, títulos o nombramientos del rey.
«Quedan abolidas las torturas, las exacciones y la confiscación de bienes» (p. 86).
Para las ciudades y municipios —según el DLE, un municipio es la «entidad local formada por los vecinos de un determinado territorio para gestionar autónomamente sus intereses comunes», aunque es una definición contemporánea—, se crearán ayuntamientos compuestos por el alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico —según el DLE, síndico es la «persona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses»—. Estarán, además, presididos por el gobernador o, de corresponder, el alcalde, ambos elegidos por sufragio universal.
Ningún funcionario público nombrado por el rey puede ser elegido alcalde, regidor ni procurador. Ningún empleado municipal puede excusarse sin causa legal de cumplir su función. Los ayuntamientos, asimismo, quedarán bajo la vigilancia de la diputación provincial. «El gobierno político de las provincias residirá en el gobernador (jefe político), designado por el rey» (p. 87). El gobernador preside una diputación, «elegida por los partidos judiciales cuando se reúnen para las elecciones generales de diputados a Cortes» (p. 87), que lo asesora.
En cuanto al servicio militar, ningún español puede negarse (ni tampoco a quienes les estaba impedido votar).
Hasta haber pasado ocho años de promulgada la Constitución, no se puede proponer alterarla, incrementarla ni reformarla en ningún artículo.

Lo que sigue es una recopilación de las acciones que adoptaron las Cortes, habiendo comprendido que tal nivel de modernidad política era incompatible con el antiguo sistema social. Así, aquí están, en paráfrasis o cita textual:
- Se abolió la Inquisición.
- Se suprimieron las jurisdicciones señoriales, acarreando consigo sus privilegios feudales exclusivos.
- Se derogaron los diezmos en toda la monarquía.
- Se suspendieron los nombramientos para todas las «prebendas eclesiásticas no necesarias para el ejercicio del culto» (p. 88).
- Se adoptaron medidas para eliminar los monasterios y confiscar sus bienes.
Claramente, a las Cortes no les tembló la mano.
En cuanto a territorio y agricultura, estuvo lo siguiente:
- «Las Cortes se proponían transformar las vastas extensiones de tierra yerma, los terrenos de realengo y los comunales de España en propiedad privada» (p. 88). Era (1) vender la mitad para amortizar la deuda pública, (2) distribuir parte del resto como «recompensa patriótica» entre los soldados desmovilizados de la Guerra de la Independencia, y (3) conceder la parte faltante gratuitamente a los campesinos pobres que no pudieran comprar la tierra.
- Se derogaron las leyes que «impedían que los pastizales fueran convertidos en labrantíos o viceversa» (p. 89).
- Se abolieron las leyes feudales sobre contratos agrícolas.
- Se abolió la ley «según la cual el heredero de un mayorazgo no estaba obligado a confirmar los arriendos concedidos por su predecesor, pues la validez de los mismos expiraba con el que los había otorgado» (p. 89).
- Se anuló el tributo de acuerdo con el cual los labradores de un conjunto de provincias debían entregar una cantidad de los mejores pan y vino para sostener al arzobispo y al capítulo de Santiago.
- Se estableció un «impuesto progresivo considerable» (p. 89).
En cuanto a las colonias americanas, como habían empezado a sublevarse y lo que se pretendía era mantener su dominio, las acciones (concedidas) fueron:
- Reconocer a los españoles americanos los mismos derechos políticos que a los de la península (es decir, Europa).
- Dar una amnistía general.
- Promulgar decretos contra la opresión sobre los indígenas (no solo de América, sino también de Asia).
- Cancelar las mitas y los repartimientos.
- Abolir el monopolio del mercurio.
- Prohibir el comercio de esclavos. (Según Marx, con esta acción, España se puso a la vanguardia europea en el tema.)

Frente a las críticas a la Constitución de 1812, Marx la defiende señalando que, si bien «es una reproducción de los fueros antiguos», estos son «leídos a la luz de la Revolución Francesa y adaptados a las demandas de la sociedad moderna» (p. 90). Lo que continúa es un análisis magistral, y sucinto, del autor sobre la procedencia o el contexto de los contenidos de la Constitución de 1812, o acerca de las falacias que la rondan. Una constitución de la cual se nota que fue un ferviente defensor. Y no lo culpo.
Entre las últimas palabras de Marx en el artículo están las siguientes: «Podemos descubrir en la Constitución de 1812 indicios inequívocos de un compromiso entre las ideas liberales del siglo XVIII y las tradiciones tenebrosas del clero» (p. 96). Como conclusión, es muy claro el autor en que la Constitución de 1812 «era un producto original de la vida intelectual» (p. 96) de la nación, la cual conjugaba tres concreciones fundamentales (p. 97):
«Resucitaba las antiguas instituciones nacionales»
«Introducía las reformas reclamadas abiertamente por los escritores y estadistas más eminentes del siglo XVIII»
«Hacía inevitables concesiones a los prejuicios del pueblo»
Será de suma importancia para mí, no necesariamente por un interés académico, aunque podría denominarlo como de «intelectualidad estadista» (yo mismo me río), el darme el tiempo para leer dicha constitución, así como también deseo volver —esta vez, con mayor detenimiento— a la constitución de Simón Bolívar, un personaje de la historia sudamericana que admiro.
No es la tendencia en Perú tener un aprecio por el Libertador, un país donde mucha gente se deja llevar por las etiquetas fáciles. Aquí, se quiere más a otro grande, José de San Martín, también libertador.
Volviendo al texto, lamento las citas textuales constantes. Al ser un blog personal, me he relajado un poco más al momento de contar lo leído. En estas publicaciones sobre La España revolucionaria, mi enfoque no ha sido tanto presentar opiniones, sino transmitir, con palabras a veces más y a veces menos influenciadas por la estructura del texto, y sin forzar el cambio, o con citas textuales, la historia que Karl Marx nos presentó.
Referencia
Marx, K. (2009). La España revolucionaria (J. del Palacio, ed.). Alianza Editorial. (Contiene escritos publicados entre 1854 y 1855).

